Alejandro Sánchez @Ar32Alejandro
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Dios nuestro, este día ha sido bueno. A pesar del cansancio, podemos estar frente a ti para agradecerte por cada bendición, porque hay trabajo, porque podemos salir adelante con tu fuerza y ser mas felices todos los días. Descansaremos en tu nombre.
📢⚖️ Sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes. A través de sentencia notificada el 20 de abril de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito, destacó el desarrollo jurisprudencial reciente en torno a la denominada «sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes», conforme a la Sentencia SC1422-2025 de la Corte Suprema de Justicia. 📌 Aspectos relevantes 1️⃣ Nueva categoría jurisprudencial La Corte reconoce: Una figura autónoma Distinta de la sociedad de hecho tradicional ➡️ Adaptada a la realidad de las relaciones de pareja no formalizadas. 2️⃣ Carácter “especial” La denominación implica: Su naturaleza excepcional Su alejamiento del ámbito estrictamente mercantil ➡️ Con un enfoque propio del derecho de familia. 3️⃣ Superación del concepto de concubinato La categoría: Se alinea con la noción de compañeros permanentes Reconoce una realidad jurídica y social más moderna ➡️ En armonía con el orden constitucional. 4️⃣ Dimensión económica de la vida en pareja La Corte parte de que: Toda comunidad de vida implica una construcción económica conjunta ➡️ A través de: Trabajo doméstico Actividad laboral Emprendimientos Otros aportes 5️⃣ Ámbito de aplicación La sociedad de hecho especial: Solo comprende bienes derivados del esfuerzo común Excluye aquellos sin participación recíproca ➡️ Limitando su alcance a lo verdaderamente compartido. 💡 Conclusión La «sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes» consolida una visión moderna del derecho patrimonial de pareja, reconociendo que la vida en común genera una realidad económica compartida, cuya protección jurídica se limita a los bienes fruto del esfuerzo conjunto. La ficha jurisprudencial, la providencia completa y el análisis detallado están disponibles en la comunidad Códex Jurisprudencial. Acceso desde la web, con contacto directo por WhatsApp: 🌐 codexjurisprudencial.com 📷shorturl.at/eguQR
OBSTRUCCIÓN PARENTAL DEL VÍNCULO FILIAL Y VALORACIÓN JUDICIAL REFORZADA DE LA VOLUNTAD DEL MENOR EN CONFLICTOS DE CUSTODIA Y VISITAS. CSJ (STC5491-2026): La Corte formula la categoría de obstrucción parental del vínculo filial para describir aquellos eventos en los que uno de los progenitores, de manera directa o indirecta, afecta de forma sostenida la relación del hijo con el otro. Lo relevante de esta construcción es que la diferencia de la alienación parental y de la violencia vicaria, y que no exige probar una intención subjetiva ni un diagnóstico clínico, pues se identifica a partir de indicadores objetivos en el expediente, como expresiones del menor que no puede explicar por sí mismo, la ruptura prolongada del contacto, la resistencia a los acercamientos o la construcción de una imagen enteramente negativa del otro progenitor. A partir de ello, la Corte precisa que no basta con oír pasivamente al niño, sino que el juez debe verificar si su voluntad es auténtica, autónoma y formada libre de interferencias, con apoyo técnico cuando sea necesario, porque estas dinámicas comprometen de manera directa sus derechos fundamentales. Me parece un concepto particularmente interesante, porque además de aportar claridad, facilita el análisis probatorio y le da al juez una base más seria, concreta y controlable para intervenir de manera efectiva en la protección del vínculo filial Texto completo: drive.google.com/file/d/19TY-zB…
Las obligaciones de los abogados en relación con sus encargos profesionales son de medio y no de resultado Esto quiere decir que el profesional del derecho está obligado a agotar las medidas que sean necesarias para garantizar la defensa de los intereses de su poderdante, pero ello no implica que se encuentre obligado a asegurar el éxito del proceso o la adopción de una decisión favorable a su mandatario. En efecto, en providencia del 18 de enero de 2023, esta Comisión tuvo la oportunidad de precisar los alcances de la obligación de medio y no de resultados que le asiste a los profesionales del derecho con sus clientes, así: “Frente a esto, debe reiterarse que, como lo afirmó el a quo, ninguna responsabilidad le cabe al profesional del derecho inculpado, quien asesoró debidamente al quejoso dentro de la elaboración y posterior radicación de la solicitud, pero bajo ninguna circunstancia podía exigírsele un resultado, máxime cuando el mismo dependía de la gestión de otro abogado, quien, debía tramitar un permiso adicional solicitado por la autoridad minera , doliéndose el denunciante de que el inculpado no alcanzó el resultado esperado, ante lo que debe manifestarse por parte de esta Superioridad que su obligación era únicamente de medio.” En relación con la distinción entre obligaciones de medio y resultado, desde el punto de vista conceptual, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido lo siguiente: “En esa dirección, la Corte también ha asociado la aleatoriedad del fin perseguido, según el grado de ocurrencia, al decir que “(…) en las obligaciones de medio el azar o el acaso es parte constitutiva de su contenido, y el resultado no depende directa y necesariamente de la actuación diligente del deudor, mientras que, por el contrario, en las obligaciones de resultado lo contingente está presente en una mínima proporción, de manera que la conducta del obligado debe ser suficiente para obtener el logro esperado por el titular del derecho de crédito. “En la actualidad (…), el criterio más aceptado para distinguir uno y otro tipo de obligación se encuentra en la incidencia que en el concepto de cumplimiento pueda tener el que con la conducta debida se realice el interés primario del acreedor, es decir, que éste efectivamente obtenga el resultado útil o la finalidad práctica que espera lograr. En algunas obligaciones, el deudor asume el compromiso de desarrollar una conducta determinada en favor del acreedor, con el propósito de satisfacer el resultado esperado por éste; no obstante, si tal resultado también depende de factores cuyo control es ajeno al comportamiento del deudor, v.gr. elementos aleatorios o contingentes, la obligación, en dichos eventos, es de medio o de medios, y el deudor cumple su compromiso si obra con la diligencia que corresponda, aunque no se produzca la satisfacción del interés primario del acreedor. Por su parte, en otras obligaciones, las de resultado, el interés primario del titular del derecho crediticio sí se puede obtener con el comportamiento o conducta debida, toda vez que en ellas la presencia del componente aleatorio o de azar es exigua, y por ende, el deudor sí puede garantizar que el acreedor obtenga el resultado o logro concreto que constituye dicho interés primario” La Corte Constitucional, en Sentencia C-290 de 2008, en tratándose de las obligaciones de los abogados se ha expresado de la siguiente manera: “Ahora bien. Puesto que la obligación del abogado es de medio y no de resultado, su gestión debe valorarse dentro de los parámetros normales de la actuación en el ejercicio de la abogacía, pues de no ser así se violaría el derecho a la igualdad, y el principio de responsabilidad subjetiva”. En este sentido, es claro que la obligación que un profesional del derecho asume con su cliente al aceptar adelantar una gestión en su favor, es de medio y no de resultado, pues evidentemente el alcance de esta se circunscribe a emplear todos los mecanismos para satisfacer los intereses de su poderdante, a representarlo con diligencia y dedicación, pero nunca a garantizarle un resultado. Esto se refuerza conforme lo establecido en el literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que consagra como una falta de lealtad con el cliente “garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable”.Portal de actualización Jurisprudencial. Solicita tu suscripción aquí 👉wa.link/xq1bn3
Un tip para quienes utilizan LLM: cuando tengan que hacer una solicitud importante a su IA —la que sea que utilicen— empiecen escribiendo “mejora este prompt” y luego redacten lo que necesitan. Si trabajan con varias IA, pueden copiar y pegar la misma instrucción en todas.
Hito jurisprudencial. Por primera vez en 205 años de existencia de la @CorteSupremaJ, la #SalaCivilAgrariaYRural mediante sentencia declara a un hijo de crianza y precisa una regla jurisprudencial para el reconocimiento de los derechos herenciales en este tipo de familias.
TEMA: REQUISITOS GENERALES DEL TÍTULO EJECUTIVO MP. NATTAN NISIMBLAT MURILLO Rad. 05001310300720250026101 Sala Civil Descarga la providencia a través del QR que se encuentra en la última imagen de nuestro Instagram @TribSupMed instagram.com/p/DUthV3NlMJA/…
DIFERENCIAS ENTRE CADUCIDAD Y PRESCRIPCION. ✍️ ¿DESEAS ESTAR ACTUALIZADO A DIARIO DE TODA LA JURISPRUDENCIA DEL PAIS? SUSCRIBETE 👉 wa.link/hocw71
SOCIEDAD CONYUGAL – SANCIÓN POR OCULTAMIENTO O DISTRACCIÓN DE LOS BIENES SOCIALES DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 1824 DEL CÓDIGO CIVIL. ✍️ ¿DESEAS ESTAR ACTUALIZADO A DIARIO DE TODA LA JURISPRUDENCIA DEL PAIS? SUSCRIBETE 👉 wa.link/hocw71
LA CARGA DE LA PRUEBA EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA. INVERSIÓN DE LA CARGA. TSB: El tribunal se refiere a la carga de la prueba en la responsabilidad médica y destaca la posibilidad de distribuirla. Precisa que las reglas probatorias no pueden fijarse en abstracto, sino que deben definirse a partir del contrato concreto y de las circunstancias del caso. La regla general sigue siendo la culpa probada, aunque con dinamismo o aligeramiento de la carga probatoria cuando ello resulte razonable. En mi opinión, la distribución de la carga de la prueba se utiliza muy poco en la práctica (por no decir casi nunca), a pesar de ser una de las grandes conquistas introducidas por el CGP —⬇️⬇️—
¿ES APELABLE EL AUTO QUE NIEGA EL CONTRAINTERROGATORIO DE UN TESTIGO? TSM: El Tribunal señala que la negativa a permitir el contrainterrogatorio de un testigo constituye un auto apelable, en la medida en que impide el ejercicio del derecho de contradicción. Ello se enmarca en el artículo 321 numeral 3 del CGP, que comprende toda decisión que restrinja dicho derecho, bien sea en el decreto o en la práctica probatoria y que no cuenta con un régimen especial que excluya la procedencia de la apelación. Estoy de acuerdo con esta postura y considero necesario revisar aquellas situaciones en las que, sin existir formalmente una negativa al decreto de pruebas, el resultado práctico termina siendo el mismo —⬇️⬇️—
Todos los días son una gran oportunidad para mirar alrededor y darte cuenta de todos los motivos que tienes para decir gracias. No son pocos, son la muestra del camino que has construido para estar donde estás hoy, son una bendición.
Tarea: Cuida a los que amas.
¿Es determinante la hora y la época en el contrato de promesa de compraventa para su consumación? la norma exige: (i) que la promesa conste por escrito; (ii) que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el ordenamiento jurídico; (iii) que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato; y (iv) que se determine de tal suerte que el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales. Concretamente, en lo que concierne a la fijación de la época para la suscripción del contrato prometido, la Corte Suprema de Justicia desde 19653 precisó lo siguiente: El Código emplea la palabra época en dos sentidos. En la mayoría de las veces (Arts. 92, 400, 799, 1551 y 1882) la usa en su acepción tecnológica de instante o momento, esto es, de un breve espacio de tiempo que sirve de punto de referencia para calcular y medir la duración del mismo tiempo. En otras ocasiones (Arts. 97,108 y 215) la toma en el significado ordinario o de intervalo, periodo o espacio de tiempo. El expresado ordinal 3° del Art. 89 de la Ley 153 de 1887 la emplea en la primera de las acepciones anotadas, ósea como sinónimo de instante o momento. De manera que en dicho precepto la expresión “fijar la época” equivale a señalar o determinar el momento preciso y cierto en que ha de celebrarse la convención prometida. No se opone, sin embargo, a la índole provisional del contrato de promesa entender el vocablo época en el sentido vulgar de espacio más o menos prolongado de tiempo, como un día, una semana, un mes o un año, para admitir la fijación de un periodo de esta clase como época de la celebración del contrato, con tal que se le designe y delimite en forma precisa y que no quede incertidumbre alguna sobre el cuándo de esa celebración. Además, en los eventos donde no se estipula una hora concreta para la celebración del futuro convenio, la alta Corporación también en su oportunidad reseñó: En cuanto al otro aspecto del yerro que denuncia este cargo, porque el Tribunal no apreció que el contrato de promesa carecía del señalamiento de la hora en que debía otorgarse la escritura pública, baste anotar que por esta razón nunca se pudiera llegar a la violación de las normas de derecho sustancial que el cargo identifica, porque como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corporación (Sentencia de 1o de marzo de 1985), "No es la hora el momento determinante para entender el plazo. No. Cuando se hace expresa referencia al día, se tiene que admitir que los contratantes han querido que, dentro del tiempo de disponibilidad de la Notaría, se pueda cumplir el negocio prometido. Claro está que razones de conveniencia harían más definido el señalamiento de la hora, particularmente para no dejar abierta toda la jornada laborable para atender la obligación; pero la omisión no puede acarrear la consecuencia que el casacionista le endilga a la promesa de contrato de carecer del requisito del plazo" Portal de actualización Jurisprudencial. Solicita tu suscripción aquí 👉wa.link/hd8rzi
Responsabilidad civil extracontractual derivada del abuso del derecho a litigar, acoso y publicaciones en redes sociales - ¿siempre que el demandante sea vencido en un proceso puede predicarse un abuso del derecho a litigar? El caso plantea el estudio de la responsabilidad civil extracontractual derivada del abuso del derecho a litigar, así como de conductas de acoso y publicaciones en redes sociales que afectan la honra, el buen nombre y la intimidad de los demandantes. El proceso tiene origen en la demanda ejecutiva promovida por el demandado, que culminó con la ejecución de un crédito respaldado con hipoteca y la posterior divulgación reiterada de información del remate en diversos medios y redes sociales. Los actores alegan que tales actuaciones se efectuaron con mala fe y finalidad lesiva, configurando un ejercicio abusivo de la tutela judicial efectiva y de la libertad de expresión. El objeto de litigio consiste en determinar si las conductas desplegadas por el ejecutante y su apoderado configuran abuso del derecho, acoso judicial y vulneración de derechos personalísimos, con el consecuente deber de indemnizar los perjuicios inmateriales reclamados. La Sala recuerda que el abuso del derecho se presenta cuando su titular, al ejercer una prerrogativa legítima, excede los límites de su función social y desnaturaliza su finalidad, generando un perjuicio a terceros. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que tal abuso da lugar a responsabilidad civil extracontractual, incluso en el ejercicio del derecho a litigar, siempre que concurran una conducta antijurídica –dolo, culpa, temeridad o mala fe–, un daño cierto y un nexo causal entre ambos elementos (CSJ SC 9 abr. 1942; CSJ SC 22 may. 1956; CSJ SC1066-2021). Así, no toda derrota procesal del demandante implica por sí sola responsabilidad, siendo necesaria la prueba de la intención o negligencia grave en la utilización del aparato jurisdiccional con fines distintos a la defensa legítima de un derecho. Desde esta perspectiva, la jurisprudencia ha precisado que el abuso del derecho a litigar se configura, entre otros supuestos, cuando la acción judicial se promueve de forma temeraria o fraudulenta, cuando se formulan pretensiones manifiestamente infundadas o desproporcionadas, o cuando se utiliza el proceso como medio de hostigamiento (CSJ SC1144-2025). Tal proceder puede coexistir con actos de acoso judicial, entendidos como el uso reiterado e indebido de las herramientas procesales para intimidar, desgastar o silenciar a la contraparte, situación que desnaturaliza la función pacificadora de la administración de justicia y vulnera la buena fe procesal (C. Const., T-452 de 2022). En el análisis probatorio debe valorarse si las publicaciones efectuadas por el ejecutante en redes sociales y otros medios, divulgando información sobre el proceso ejecutivo y las diligencias de remate, constituyen un exceso incompatible con la finalidad del principio de publicidad procesal, generando afectaciones a la intimidad, honra y buen nombre de los actores. La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la libertad de expresión no es absoluto y debe armonizarse con otros derechos fundamentales mediante un test de proporcionalidad, considerando el contenido, la finalidad y el impacto de la expresión (SU-420 de 2019; T-452 de 2022). Si se demuestra que las publicaciones tuvieron un propósito de escarnio o humillación, se configuraría una conducta antijurídica generadora de responsabilidad. El hecho de que el demandante inicial haya resultado vencedor o vencido en el proceso ejecutivo no es determinante por sí solo para establecer responsabilidad. Como lo ha reiterado la jurisprudencia, la derrota procesal del ejecutante es condición necesaria para la prosperidad de una pretensión indemnizatoria, pero debe concurrir además la prueba de la conducta abusiva o temeraria y del daño causado (CSJ SC1144-2025). En ausencia de dichos elementos, el ejercicio legítimo del derecho de acción se mantiene incólume, pues el acceso a la justicia constituye un derecho fundamental cuyo uso de buena fe no genera deber de reparar. El estudio del acoso judicial implica verificar si el uso de la jurisdicción fue instrumentalizado como mecanismo de hostigamiento, en escenarios en que se evidencie un desequilibrio de poder, multiplicidad de actuaciones o pretensiones desproporcionadas, y en el que se busque silenciar o desgastar a la contraparte. La Corte ha reconocido que esta forma de violencia procesal constituye una manifestación del abuso del derecho que debe ser sancionada, por cuanto atenta contra el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia en condiciones de equilibrio. La Sala, en consecuencia, debe ponderar el derecho a litigar y a la libertad de expresión con los derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad de los demandantes, valorando si la conducta de los convocados desbordó los límites impuestos por la buena fe procesal y la función social de los derechos. Si de la valoración integral del material probatorio se concluye que existió un ejercicio abusivo y doloso del proceso judicial y de la divulgación mediática, generando un daño cierto y probado, procederá la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y la condena en perjuicios. En caso contrario, la ausencia de dolo, culpa o temeridad en el actuar de los demandados excluirá cualquier obligación de resarcimiento, en virtud del carácter no objetivo de esta modalidad de responsabilidad. Portal de actualización Jurisprudencial. Solicita tu suscripción aquí 👉wa.link/hd8rzi
EL DR FERNANDO BOLAÑOS LO RECUERDA: LA CASACIÓN NO ES UN ESPACIO PARA DISCREPAR La siguiente cita corresponde a un auto de inadmisión de una demanda de casación. La ponencia estuvo a cargo del magistrado Fernando León Bolaños, quien en esta decisión hace un recordatorio que muchos olvidamos al sustentar una demanda: la casación no es un espacio para discrepar con las instancias, sino para demostrar con rigor la existencia de un yerro verdaderamente trascendente. En el caso concreto, la defensa estructuró el libelo con fundamento en la causal primera —violación directa de la ley sustancial—. La demanda fu inadmitida, pero hay un apartado del auto que resulta especialmente relevante y que quiero resaltar. Se lee en la decisión; “18. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto evidencia el desconocimiento del discernimiento casacional; no identifica la finalidad perseguida con el recurso; presenta una sentida discrepancia con lo resuelto por las instancias, pero sin identificar la existencia de un yerro trascendente que amerite un pronunciamiento de fondo, ni confrontar lo realmente considerado por el juez colegiado." AP7494-2025 Radicación 65.922. M.P Fernando León Bolaños. Negrilla y cursiva fuera del texto.” Cuando la Corte afirma que el casacionista: “presenta una sentida discrepancia con lo resuelto por las instancias, pero sin identificar la existencia de un yerro trascendente”, está dejando claro algo fundamental que la jurisprudencia ha reiterado una y otra vez: la casación no es una tercera instancia. Ese fragmento evidencia algo que la Corte siempre nos recuerda a los abogados: al formular un cargo de casación contra un fallo judicial, no basta con exponer una opinión personal o una valoración alternativa frente a lo decidido por los juzgadores. La labor del casacionista no consiste en contraponer sus consideraciones jurídicas del caso a la de los jueces de instancia. Por el contrario, lo que exige la casación —y lo que la Corte espera— es identificar y demostrar con precisión cuál fue el error (de juicio o de actividad) en que supuestamente incurrió la sentencia cuestionada, y demostrar, además, la trascendencia real de dicho yerro en el sentido del fallo. Solo así se supera la frontera entre la simple inconformidad y la verdadera demostración de un error de juicio relevante para la decisión.
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#LaCorteInforna | trámites administrativos internos de las EPS no pueden convertirse en obstáculos para prestación de los servicios médicos, ni justificar demoras o suspensiones en tratamientos requeridos con urgencia T-408-25 M.P. Miguel Polo Rosero corteconstitucional.gov.co/noticias/32128
Consejo jurídico no pedido: En un litigio no basta con responder. La clave está en analizar cómo está construido lo que sostiene la otra parte. Muchas veces el problema no es lo que dicen sino las falacias que usan sin darse cuenta. Detectarlas te permite desmontar el planteamiento desde el origen y llevar la discusión hacia argumentos válidos. Por eso siempre es útil leer buenos libros de argumentación jurídica. Ahí se explican los tipos de falacias, los errores lógicos más comunes y las reglas básicas para construir argumentos sólidos. Siempre hay que tener presente que un argumento es una conclusión apoyada en razones y pruebas y nunca en intuiciones exageraciones o apelaciones emocionales. Les recomiendo mucho este libro:
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Wilmer Mera @MeraWilmer
192 Followers 1K Following Caleño. Liberal. Abogado @Ulibrecali, Especialista y Magister en Derecho Penal @USTA_Colombia. Ex Presidente Consejo de Juventudes Liberales de Cali.
NOTIJUDICIALES. @noti_judicial
22K Followers 2K Following La actualidad jurídica y los hechos del país judicial 🇨🇴

































